En el México actual, el que está sufriendo los estragos de la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), se está viviendo un fenómeno muy especial, aquel en donde se repasa o aprende contextos básicos que, en el derecho positivo, se encontraban ahí; situaciones jurídicas que tal vez, leímos o escuchamos de los especialistas, pero nunca le dimos la atención correcta, por lo que Enfermedad profesional COVID-19 legalmente si seria posible.

Precisamente, tenemos el caso, —situaciones jurídicas del derecho positivo de nuevo aprendizaje—, con la posibilidad de que los contagios, en los trabajadores del virus SARS-CoV2 (COVID-19), y sus consecuencias, sean calificados como enfermedad profesional, derivado de las razones básicas señaladas en la ley federal del trabajo, que encontramos en los siguientes artículos (énfasis añadido):

Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.Artículo 476.- Serán consideradas enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Enfermedad profesional COVID-19 legalmente si seria posible



De lo anterior, encontramos diversos principios legales, para el debido proceso de calificación de Riesgos de Trabajo, que ocupan las personas, al llenar los formatos ST-7 o ST-9 del IMSS, que por costumbre interpretan, en la posible configuración de una Enfermedad Profesional. Estos principios son: el de seguridad jurídica y el de legalidad (previstos en el artículo 14 Constitucional).

Para el primer caso, —seguridad jurídica— el contenido esencial de dicho principio radica en “saber a qué atenerse”, respecto de la regulación normativa prevista en la ley, y a la actuación de la autoridad; De tal manera que, la Secretaría del Trabajo, deberá acatar lo que señala los artículos 513, en su primer párrafo; 514; 515; de la ley federal del trabajo, actualizando todos los padecimientos, “cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen”[1], dándole al titular del poder ejecutivo, esas investigaciones y estudios necesarios, para iniciar el proceso legislativo, que lleve a la adecuación periódica de las tablas del artículo 513, con base al progreso de la Medicina del Trabajo, donde evidentemente no existe, a la fecha, ninguna clasificación, derivada de virus como el SARS-CoV2 (COVID-19). Por lo que, en teoría no sería Enfermedad profesional, los contagios de los trabajadores, guardando este principio, de seguridad jurídica.

Para el segundo caso, —principio de legalidad— (Guastini, 2001) “aquel en virtud del cual los poderes públicos están sujetos a la ley”, de tal forma que las autoridades al calificar las posibles enfermedades profesionales, debe considerar únicamente el catálogo del numeral 513, sin considerar algún otro padecimiento, por lo tanto, los contagios de los trabajadores, del virus SARS-CoV2 (COVID-19), tampoco sería Enfermedad de Trabajo, si nos apegamos en estricto derecho al principio de legalidad, señalados en diferentes artículos de la ley federal del trabajo, lo cual ya analizamos ya en Trabajadores con covid-19 no es riesgo de trabajo: CT IMSS



Lo explicado antes, muy probablemente fue considerado, por el Director General del IMSS, Zoé Robledo, al responder una pregunta directa, en conferencia de prensa; El Maestro Robledo, manifestó lo siguiente: (Robledo, 2020) “Efectivamente, el Seguro Social podría tener una posición respecto a los centros de trabajo, en donde de manera coercitiva,…, buscará decirles a las empresas que en caso de que en ellos se llegara a ver un brote, contagios y demás, efectivamente, se declarara el riesgo de trabajo, la enfermedad del trabajo, y entonces el incremento de la prima y es una facultad a la cual no se puede renunciar. Pero en esta etapa, en este sano retorno es clave la confianza Pero es parte de la nueva normalidad, que cada uno haga lo que le corresponde y que cada uno realmente sea rigurosísimo a la hora de emprender un protocolo, de declararlo y sobre todo de implementarlo. Si esto es así no tendríamos por qué considerar la enfermedad en el trabajo y esperemos que así sea en la mayoría de los casos”.

Las anteriores declaraciones, sin duda se configuran como un hecho notorio en términos del Derecho Civil, para colegirse como una posición oficial respecto del IMSS: “NO SE CALIFICARÁN COMO ENFERMEDAD DE TRABAJO, LOS CONTAGIOS DE COVID-19”

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Sin embargo, el Derecho positivo, emanado de los tribunales de la federación tiene criterios que, por supuesto debemos considerar, así como la gran oportunidad de buscar en el derecho natural, así como en la doctrina de los derechos humanos, diferentes criterios que, los abogados laborales, puedan apoyar a sus clientes y vía litigio, poder lograr esta calificación, los criterios se encuentran bajo los siguientes rubros:

ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.

Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la “etiología”, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.

Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Fuente: Novena Época Núm. de Registro: 182187 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 14/2004 Página: 202

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ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.

Contradicción de tesis 209/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 2 de junio de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Fuente: Novena Época, Núm. de Registro: 174729, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 92/2006

Página: 351

Si nos adentramos, a estudiar las ejecutorias que originaron estas Tesis, por Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tendremos muchas opciones para poder lograr, que el IMSS, califique como Enfermedad Profesional, los contagios de trabajadores por COVID-19.

En definitiva, es interesante saber que los precedentes del derecho positivo, emanados de los criterios de los tribunales, pueden ayudar a crear conciencia en el poder ejecutivo, de este país, para lograr modificar el catálogo de tablas de Enfermedad de Trabajo, del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y de paso, obtener una pensión o algún otro apoyo derivado de la calificación como riesgo de trabajo, los contagios por la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Referencias

Guastini, R. (01 de Febrero de 2001). Estudios de teoría constitucional. Obtenido de Doctrina Jurídica Contemporánea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/22/9.pdf

Robledo, Z. (22 de Mayo de 2020). Versión estenográfica. Conferencia de prensa. Obtenido de Informe diario sobre coronavirus COVID-19 en México. Presidencia de la República: https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-informe-diario-sobre-coronavirus-covid-19-en-mexico-243643?idiom=es

  1. Artículo 514 Ley Federal del Trabajo  

 

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