Como sabemos gracias a la reforma laboral de 2012, se hizo posible, que las mujeres que se encuentran en estado de gestación, pudieran tener la posibilidad de recorrer los días de descanso por concepto de maternidad, esta reforma en la LFT, dio origen a que ahora, se pueda dar la Incapacidad IMSS por maternidad única, esto solo como un FACILIDAD.

Para entender, el trasfondo, para no criticar, sin sustento, el porqué, el IMSS ha eliminado, sin modificar la legislación las Incapacidades Pre-natales y post-natales, debemos de ubicarnos, en primer lugar en la iniciativa de reforma, de la entonces diputada, María Luisa Alcalde, presentada en la LXII Legislatura, propuesta, que dicho sea de paso, no ha terminado su proceso legislativo constitucional, por lo que NO HA SIDO APROBADA, como algunos ya lo dieron por hecho, dicha reforma es aquella conocida como: Que reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social (dar clic para verla) misma que sigue pendiente en las comisiones de la Cámara de diputados, como se puede ver, en el proceso en línea, resaltando en la exposición de motivos lo siguiente (sic):

“Sin embargo, mientras que la Ley Federal del Trabajo ya permite la transferencia de semanas de descanso durante el embarazo al periodo postnatal, la Ley del Seguro Social aún no ha sido armonizada con la nueva legislación laboral. Esto ha ocasionado que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) siga emitiendo certificados de incapacidad exclusivamente por cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo, con ajustes previstos únicamente para los partos que no sucedan en la fecha pronosticada, desconociendo así los avances que se han logrado en la materia.

La falta de coherencia entre dos legislaciones que rigen el mismo supuesto ha ocasionado que las madres trabajadoras que ejercen su derecho de transferir semanas de descanso al periodo postparto no gocen del subsidio al que legalmente tienen derecho.

Esta iniciativa busca, por tanto, armonizar la legislación del Seguro Social con las leyes laborales con el fin de que las futuras madres puedan ejercer su derecho de transferir semanas de incapacidad para el periodo postparto, y beneficiarse del subsidio que la Ley del Seguro Social otorga a sus aseguradas”

Como se puede entender, es interesante esta exposición, pero lo sobresaliente lo encontramos dentro del decreto de reforma, del artículo 101, el cual transcribimos una parte…

Decreto

Único….Se adiciona un párrafo segundo al artículo 101 de la Ley del Seguro Social, recorriéndose el segundo actual quedando como tercer párrafo, y se reforma el último párrafo del mismo artículo, para quedar como sigue:

Artículo 101 (primer párrafo)…

(Segundo párrafo)…

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, o por el número total de días que resulten de la transferencia del periodo de preparto al de postparto, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el periodo anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana.

En lo subrayado, por nosotros, encontramos la razón de ser de la Incapacidad IMSS por maternidad única, es decir, el Instituto, se está adelantando, a la culminación del proceso legislativo, haciendo obvia, la falta de adecuación del Reglamento de Prestaciones Médicas (RPM), mismo caso, de las sus normas internas de atención médica, para quedar bajo las siguientes reglas, que fueron proporcionadas en una entrevista telefónica que el administrador de este sitio realizó, con la Lic. Alejandra Cañizares, Titular de la División de Subsidios y Ayudas del Instituto Mexicano del Seguro Social, a nivel nacional, quedan de la siguiente forma:

 

¿A quién le aplica OBLIGATORIAMENTE la Incapacidad IMSS por maternidad única?

A toda aquella mujer, embarazada, que su edad gestacional, se encuentre de la semana 34 en adelante, justamente a partir del 01 de julio de 2016, esto es, si una dama, próxima a ser madre, tiene en su diagnóstico, de semana 34, antes del 01/07/2016, se le tiene que seguir dando el mismo tratamiento clásico, con las posibles tres tipos de incapacidad por maternidad (Pre-natal, post-natal, enlace), y debe otorgarse el subsidio económico en los mismos casos señalados.

¿Es cierto que desaparecen la Incapacidades Pre-natales, post-natales y enlace?

Al existir, la Incapacidad IMSS por maternidad única, solo se otorgará un solo certificado del mismo, por un máximo hasta de 84 días, tal como se menciona en la todavía iniciativa, esto es, si él bebe:

·         Nace ANTES, del diagnóstico en la edad gestacional, el certificado se expedirá, sin mayor problema, cuando ocurra el nacimiento, pero se respetarán los 84 días de descanso, en el caso, que el alumbramiento, se diera, fuera de los servicios institucionales del IMSS, se podrá solicitar la visita  de edad gestacional,

·         Nace DESPUES, después de la semana 34, solo se otorgará por parte del personal adscrito a los servicios médicos del Instituto, la incapacidad por los días restantes, lo cual, para algunos podría parecer, ilegal, pero hay que analizar muy bien el actual, articulo 143, en especial su Fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas.

·         Sigue existiendo la incapacidad de Enlace Para aquellos casos, que ya se expidió el certificado de incapacidad por 84 días, y él bebe, nace en un periodo posterior, al que en el diagnóstico de la edad gestacional, se contempló, se otorgaran los días de descanso de enlace, autorizándolos al finalizar los días, de la Incapacidad IMSS por maternidad única, esto es, los primeros 84 días más los de enlace

En los dos casos, NO SE REQUIERE UN NUMERO ESPECIFICO DE CITAS O CONSULTAS PREVIAS, lo que sí es obligatorio es que el personal médico del Instituto certifique el embarazo, previamente, o justo en la semana 34, de edad gestacional.

¿Cómo certificara el IMSS, el embarazo, si no se requiere previas citas o consultas?

Con base en la NORMA Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida, publicada en el DOF el 07/04/2016, vigente al día de hoy, el personal médico deberá, realizar la valuación correspondiente, así también el IMSS, brinda la oportunidad de presentar un ultrasonido y/o análisis clínicos, que se hayan obtenido con un máximo de 5 semanas previas a la (tal vez) única consulta previa, en el IMSS,  mismos que se pueden certificar por parte de  algún otro ginecólogo, médico o laboratorio, que no sea parte de los servicios institucionales del Instituto.

Transferencia de semanas ¿Qué va pasar?

Recordemos que el principal objetivo, de la reforma, que está por aprobarse es que las trabajadoras, puedan transferir hasta 4 (de 6) de sus semanas previas, al nacimiento de sus hijos, para lo que se conocía como incapacidad post-natal, con lo que la antigua incapacidad pre-natal, que deja de existir, podría durar hasta dos semanas.

Ahora bien, esta transferencia, es OPCIONAL, para las madres embarazadas, después del 01 de Julio de 2016, para ello, se tiene que requisitar el formato, que acaba de autorizar el IMSS, el cual se encuentra en línea, en el siguiente link, (dar clic aquí), previo consentimiento del patrón, bajo protesta de decir verdad, de la trabajadora, pero, el medico correspondiente, será el que determine, con su visto bueno, la autorización de la transferencia, toda vez, que él se encargará de revisar, si cumple con la vigencia de derechos, la semanas de cotización, así como, con base en el diagnóstico médico, comentando anteriormente, si el alumbramiento se daría conforme al pronóstico, ya que de no cumplirse con este punto se negaría la transferencia, además de modificar los días correspondiente, toda vez, que NO es obligación con este formato, otorgar los 84 días, que marcan las diferentes legislaciones, dejando a la trabajadora la facultad de exigir legalmente este derecho.

Si la atención médica, del alumbramiento se realizará fuera del IMSS ¿Qué va suceder?

Para el imss, con esta facilidad, le interesa, únicamente que se certifique el embarazo previo o justo en la semana 34, de la edad gestacional, para expedir la incapacidad correspondiente, para aquellas trabajadoras, que deseen atenderse fuera de los servicios médicos de IMSS, por lo que NO es necesario control prenatal previo, en el IMSS, ni mucho menos un número específico de consultar previas, bastará con la medidas contempladas, en la NOM-007-SSA2-2016, como se mencionó anteriormente.

Observaciones Generales

Es importante tomar en cuenta que en la NOM-007-SSA2-2016, los siguientes conceptos que no se puede perder de vista:

1.      Edad gestacional.-  Periodo transcurrido desde el primer día de la última menstruación normal en una mujer con ciclos menstruales regulares, sin uso de anticonceptivos hormonales; con fecha de última menstruación confiable, hasta el nacimiento o hasta el evento gestacional en estudio. Se expresa en semanas y días completos.

2.      La atención prenatal mínima requerida( previo o justo en la semana 34 ).- La serie de contactos, entrevistas o visitas programadas de la embarazada con personal de salud, a efecto de vigilar la evolución del embarazo y obtener una adecuada preparación para el parto, el puerperio y el manejo de la persona recién nacida. La atención prenatal, incluye la promoción de información sobre la evolución normal del embarazo y parto, así como, sobre los síntomas de urgencia obstétrica; el derecho de las mujeres a recibir atención digna, de calidad, con pertinencia cultural y respetuosa de su autonomía; además de elaborar un plan de seguridad para que las mujeres identifiquen el establecimiento para la atención médica resolutivo donde deben recibir atención inmediata. Todas estas acciones se deben registrar en el expediente clínico.

3.      Tomarse en cuenta, el por qué se considera la semana 34 de gestación, al dejar máximo 2 semanas previas al nacimiento… Nacimiento con producto pre término.- El que ocurre antes de las 37 semanas completas (menos de 259 días) de gestación.

4.      La medida exacta, de cuando se debe dar el alumbramiento del bebe… Nacimiento con producto a término.- El que ocurre entre las 37 semanas y menos de 42 semanas completas (259 a 293 días) de gestación.

5.      La razón para que se sigan expidiendo las incapacidades por enlace (Enfermedad General, máximo dos certificados de 7 días cada uno)…Nacimiento con producto pos término.- al que ocurre a las 42 semanas completas o más (294 días o más) de gestación

En la consulta prenatal efectiva y periódica, los prestadores de servicios de salud deben brindar a la embarazada, información clara, veraz y basada en evidencia científica, sobre diferentes aspectos de salud en el embarazo, con el fin de que conozca sobre los factores de riesgo, estilos de vida saludable, aspectos nutricionales que la mejoren, lactancia materna exclusiva y planificación familiar. Resaltar la atención ante posibles complicaciones que pueden poner en riesgo su vida y la de la persona recién nacida y que debe estar alerta ante los primeros signos y síntomas para buscar atención médica inmediata. La consulta prenatal debe ofrecer la oportunidad de aclarar dudas a la embarazada, especialmente para aquéllas que cursan su primer embarazo; durante todo el embarazo se deben efectuar acciones para prevenir o detectar la presencia de enfermedades preexistentes o subclínicas, diabetes gestacional, infecciones de vías urinarias, infecciones periodontales y preeclampsia; además de promover el autocuidado y la preparación para el nacimiento, quedando registrado en el expediente clínico.

Una facilidad, no implica un cambio en la ley, ni en sus reglamentos

Es muy importante señalar, que la ley del Seguro Social, el Reglamento de Prestaciones Médicas, los diferentes Acuerdos de Consejo Técnicos, así como las diferentes NORMAS INTERNAS, que regulan, la maternidad en el IMSS, no han sido modificadas, por lo que cualquier omisión a los derechos de las madres trabajadoras, causaría una violación al principio fundamental de certeza jurídica, por lo que, se podría exigir mediante recurso de inconformidad, como medio básico, más los diferentes medios de defensa que apliquen, sin olvidarse de los siguiente criterios de los tribunales, que pueden servir para exigir los derechos de las madres trabajadoras:

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL REGULAR LA FORMA EN QUE DEBE OTORGARSE EL DESCANSO OBLIGATORIO DE 12 SEMANAS A LAS MADRES TRABAJADORAS CUANDO EL PARTO OCURRE ANTES O DESPUÉS DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, Y EL SUBSIDIO CORRESPONDIENTE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las mujeres durante el embarazo gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores a éste, y percibirán su salario íntegro. Por su parte, el artículo 143, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social dispone que en los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales; respecto del certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto; asimismo, que en los supuestos en que el parto ocurra durante el periodo de incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos; los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad posparto. Luego, constituye una materia reservada a la ley (artículo 89 de la Constitución Federal), la regulación de la forma en que debe otorgarse el descanso obligatorio de 12 semanas a las madres trabajadoras, cuando el parto se presenta antes o después de la fecha probable fijada por el médico. Así, la citada norma reglamentaria viola dicho principio, en tanto que aborda temas relativos a la forma en que debe otorgarse el certificado de incapacidad tanto en el periodo prenatal como en el posparto, es decir, que el subsidio abarcará únicamente los días transcurridos. Además, en la aludida fracción V, se prevé que las mujeres durante el embarazo gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, gozando de su salario íntegro, por lo que la disposición reglamentaria viola el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional, en virtud de que va más allá de lo que establece el referido artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. María Dolores Barba Pulido. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Localización: [Tesis Aislada] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1367. III.3o.T.11 L (10a.).

 

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS DÍAS NO DISFRUTADOS DEL PERIODO PRENATAL DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL DE POSPARTO.

El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. En este sentido, el periodo de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto de su trabajo, para lograr el objetivo que lo llevó a reformar la disposición original, ya que el referido descanso forzoso lo tendrán con goce del salario íntegro por disposición del propio reformador de la Constitución. Luego, a fin de armonizar la reforma del citado artículo constitucional con el sistema jurídico internacional, debe señalarse que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales, de donde se colige que coinciden en que, en caso de embarazo, la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de un descanso retribuido de por lo menos 12 semanas, por ser el tiempo razonable para salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción. Así, debe señalarse que si el parto ocurre antes de la fecha fijada aproximadamente, con mayor razón debe salvaguardarse la salud de ambos (madre e hijo), pues se trata de un alumbramiento fuera de las características normales, que aconteció por cuestiones inherentes a la naturaleza biológica, pues se trata de un nacimiento prematuro, por ello, tanto la madre como el hijo requieren de mayores cuidados. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del periodo prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al periodo de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un periodo mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 315/2012. María Dolores Barba Pulido. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

Localización: [Tesis Aislada] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1368. III.3o.T.12 L (10a.).

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS CASOS DE.

Los períodos de descanso a que tienen derecho las trabajadoras con motivo de embarazo, deben ser forzosamente con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos por la relación laboral, lo cual impide que se realice una compensación con los salarios cubiertos por los días de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues de hacerlo se estaría transgrediendo la norma constitucional que así lo establece. (artículo 123, Apartado “A”, fracción V y Apartado “B”, fracción XI, inciso C).

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4405/87. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.

Localización: [Tesis Aislada] ; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 343

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES EN DINERO DERIVADAS DE AQUÉLLA, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO POR EL CUAL FUE OTORGADA.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, la trabajadora, ahora quejosa, en su calidad de asegurada tiene derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización, que recibirá por cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores a él, que se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana; de lo anterior se advierte que se trata de una prestación de tracto sucesivo, pues tal pago tiene un encadenamiento riguroso y sucesivo durante los días que comprende la incapacidad otorgada, ya que se trata de una sola obligación y no puede ser exigido su pago total desde su otorgamiento, sino hasta el día siguiente al en que fenece el último día del total por los que fue expedida, y es en ese momento en que la beneficiaria se encuentra en aptitud de hacer exigible su pago al instituto de seguridad social; por tanto, el cómputo del término de un año a que alude el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo para que opere la prescripción de la acción que prevé este precepto inicia a partir del día siguiente al en que concluyó el plazo por el cual fue otorgada la mencionada incapacidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 245/2003. Irene Rivota Madera. 3 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.

Localización: [Tesis Aislada] ; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1070. XVII.17 L.

Como se puede ver, hay que analizar, mucho muy bien las cosas, pero sobre todo investigar, los derechos, las obligaciones, que con lleva esta facilidad, no solo criticar, sin sustento, provocando que la gente, crea cosas que no son ciertas.

Agradeciendo las facilidades otorgadas por el Director de Incorporación y Recaudación del IMSS, al Director de Prestaciones Económicas, así como a la Titular de la División de Subsidios y Ayudas del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda la información proporcionada para la redacción de este artículo.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, deja para ayuda de todos los interesados, los siguientes datos de contacto que nos puede servir para atender nuestros casos:

Teléfono Institucional: 01 800 623 23 23

Correo electrónico: maternidad@imss.gob.mx