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En este temporada de pandemia en México, uno de los temas que más controversia ha ocasionado, es sin duda, la posibilidad de que los trabajadores al estar desempeñando sus actividades laborales, sean contagiados del virus SARS-CoV2 (COVID-19), para lo cual, el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, por fin ya fijó su postura, al respecto de los Trabajadores con covid-19 no es riesgo de trabajo.
El pasado 29 de Julio de 2020, en el Diario Oficial de la Federación, aparece publicado sin duda, un fundamento legal de vital importancia para las relaciones laborales en épocas de pandemia COVID-19; siendo el Acuerdo de Consejo Técnico ACDO. AS2. HCT. 240620/173. P. DPES, dictado por el H. Consejo Técnico en sesión ordinaria el día 24 de junio de 2020, donde se dictan ciertas disposiciones que son muy relevantes para considerar en este año 2020.
Contagios COVID-19 de trabajadores IMSS, sí se reconocerá como Riesgo de trabajo
En el Segundo Punto del ACDO.AS2.HCT.240620/173.P.DPES, se clarifica la situación, en donde meses atrás hubo incertidumbre en todo el personal de salud, que está en la primera línea de atención a los pacientes contagiados con el virus SARS-CoV2 (COVID-19); siendo que… “Mientras dura la contingencia, EN LOS CASOS DE TRABAJADORES DEL IMSS, que laboran en Unidades Médicas y que hayan sido identificados como confirmados o sospechosos por COVID-19, se les reconozca la Incapacidad Temporal para el Trabajo con diagnóstico de COVID-19 y probable COVID-19, como Riesgo de Trabajo, posterior a verificar su asistencia a laborar hasta 14 días previos al inicio de los síntomas. A LOS TRABAJADORES IMSS que laboran en Unidades no Médicas, el médico de Salud en el Trabajo, llenará anverso y reverso del formato `Aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo ST-9´, obviando sello y firma del patrón del centro de adscripción laboral y emitirá calificación correspondiente, previa caracterización de la exposición”
Con lo anterior, la circular interna 068/2020 DPES de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales del IMSS, se convierte no solo en un hecho notorio, sino en un documento fuente legal, toda vez que, en meses pasados, diversos medios de comunicación lo habían tomado ya como un fundamento establecido, dejamos a su disposición el contenido íntegro de la circular…
Contagios COVID-19 de cualquier trabajador, NO SE RECONOCERÁ como Riesgo de trabajo
Con lo expuesto anteriormente, el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando menos hasta el mes de Agosto de 2020, asume la postura de NO RECONOCER LOS CONTAGIOS COVID-19, ocurridos en el desempeño de las actividades laborales, como ENFERMEDAD PROFESIONAL, cumpliendo hasta cierto punto con el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, emanado del numeral 16 de la carta magna, ya que es cierto que la pandemia tiene un virus nuevo, tiene una enfermedad nueva, misma que tendría que actualizarse en la Ley Federal del Trabajo, en sus numerales 513 y 514, para considerarse como Enfermedad Profesional, entrando en una nueva batalla, del eterno debate entre la doctrina del derecho Natural y el positivismo jurídico, cuando estudiamos LA DIFERENCIA ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS HUMANOS; Por un lado, el derecho positivo, obliga a la adecuación de la Ley Federal del Trabajo, como quedó pendiente desde la Reforma Laboral de 2012, en donde las Tablas de Enfermedades profesionales tienen que modificarse; En cambio la doctrina del derecho natural, invocará todos los derechos humanos, que sabemos se encuentran consagrados, en criterios de tribunales, jurisprudencias, y en tratados internacionales, que México sea parte.
Así tenemos pues, que la Suprema Corte de Justicia, ya tiene un criterio al respecto, toda vez que, la presunción legal para considerar si un padecimiento es de origen profesional o no, surge cuando la enfermedad es de las enunciadas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y respecto de la actividad a que se dedique el trabajador; es claro que, como la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) no está contemplada en ninguna de las fracciones del artículo 513, quedaría a salvo los derechos del trabajador, en dado caso, para que se haga una consulta al perito médico, ya en un juicio laboral, consecuentemente, no operaría la presunción legal de que los aludidos Efectos del CORONAVIRUS se adquirió con motivo del trabajo, por lo que el peritaje podría resultar insuficiente para demostrar la profesionalidad de la enfermedad, pues la carga de la prueba, la tendría el trabajador siendo necesario que demuestre que ésta sea efecto de las condiciones laborales. El Criterio que estamos presentando es derivado de la JURISPRUDENCIA 95/2000, APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DEL MÁS ALTO TRIBUNAL (SCJN), en sesión privada del veintinueve de septiembre del año dos mil, resolviendo la Contradicción de Tesis 51/2000, que se tenía por los criterios del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, versando en lo siguiente:
ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales.
Fuente: Novena Época Núm. de Registro: 190916 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Noviembre de 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 95/2000 Página: 320
En resumen, al mes de Agosto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, ÚNICAMENTE RECONOCE COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL EL VIRUS COVID-19, A SUS PROPIOS TRABAJADORES, por lo tanto, los demás trabajadores, los que se encuentra en el ámbito legal del Apartado “A” del Artículo 123 Constitucional, no se considera más una simple enfermedad general, con todas las consecuencias, legales y económicas que eso conlleva.
En la siguiente entrega, daremos a conocer la postura del Derecho Natural, donde legalmente SÍ PODRÍA SER CONSIDERADO COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL LOS CONTAGIOS COVID-19
Trabajadores con covid-19 no es riesgo de trabajo